República del Líbano

Ministerio de Agricultura

Decreto N° 105/1

Referente a la reforma de la Resolución  N° 105/1 fecha 3/6/1998

De las condiciones para la importación de Carnes Refrigeradas y Congeladas  provenientes

de países libres de las enfermedades que figuran en la lista (A)

 VISTO:

 El Decreto N° 4336 fecha 26/10/2000 (La formación del Gobierno)

El Decreto Parlamentario N° 97 fecha 16/9/1983 ( Fusionar las Instituciones públicas con el Ministerio de Agricultura y la reorganización del mismo),

El Decreto N° 5246 fecha 20/6/1994 (La reorganización del Ministerio de Agricultura)

La Resolución N° 105/1 fecha 3/6/1998

 CONSIDERANDO:

 a importación actual de carnes refrigeradas que llevan dos fechas: fecha de refrigeración y fecha de congelación ,

Visto : La necesidad de la prevención de la sanidad y la salud pública,

Visto : La sugerencia del Sr. Director Gral. de Agricultura,

 POR ELLO:

 El Ministerio de Agricultura,

DECRETO

Artículo 1°:  DEFINICIÓNES :

Las Carnes : Son todos los trozos de carne animal apta  para el consumo humano.

 Las Carnes Frescas : Son las carnes que no tienen ningún tratamiento que modifique definitivamente sus cualidades, gustos y fisicoquímica.  

Las Carnes refrigeradas: Son las carnes que tienen su temperatura interna de 0°C hasta 3 °C y conservadas en lugares con la humedad necesaria,

-         Las carnes refrigeradas vienen en reses enteras o cortadas con maquinas en varios trozos con huesos o sin huesos o picada.

Las Carnes Congeladas: Son aquellas carnes con tratamiento de temperaturas bajas entre –18 °C y –20 ° C lo cual ayuda a conservarlas mucho tiempo  (y son reces enteras o cortadas con maquinas en varios trozos con huesos o sin huesos o picada).

 Artículo 2° : Se prohíbe la importación de carnes refrigeradas con dos fechas de refrigeración y otra de congelación.

 Artículo 3°: Se importan las carnes refrigeradas o congeladas con etiquetas de identificación adherida sobre las carnes o sobre los envases de manera clara correcta y detallada según la cláusula (G) del 7° párrafo del 2° Articulo del Decreto N° 105/1 fecha 3/6/1998.

 Artículo 4°:  Se prohíbe volver a congelar las carnes refrigeradas con el objeto de alargar el tiempo de consumo y  deben exponerse al público conforme a las definiciones indicadas en el Artículo 1° ( Carnes refrigeradas o carnes congeladas).

 Artículo 5°: Se reforma el párrafo 4° de la cláusula  8° del Artículo 2° del Decreto N° 105/1 fecha 3/6/198 de la siguiente manera:

-         La Carga de carnes congeladas dirigida hacia el Líbano no debe tener más de 180 días de la fecha del faenamiento.

-          En la carga de carnes congeladas dirigida hacia el Líbano no puede haber transcurrido más de la mitad de la fecha de vencimiento escrita sobre los envases, y no debe  pasar más de 60 días a partir de la fecha de expedición del certificado sanitario en el momento de la llegada de la mercadería.  

 Artículo 6°: Las carnes refrigeradas deben ser acompañadas por el Certificado Sanitario y veterinario expedido por el país de origen, incluyendo las condiciones sanitarias veterinarias acreditadas por el Ministerio de Agricultura Libanés.

 Artículo 7° : Publíquese, infórmese a quien corresponda. Decreto  válido  a partir de la fecha de su publicación. 

                                                                 Beirut, 1 de abril de 2003