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Ministerio
de Agricultura
Decreto
N° 105/1
Referente
a la reforma de la Resolución
N° 105/1 fecha 3/6/1998
De
las condiciones para la importación de Carnes Refrigeradas y Congeladas
provenientes
de
países libres de las enfermedades que figuran en la lista (A)
VISTO:
El
Decreto N° 4336 fecha 26/10/2000 (La formación del Gobierno)
El
Decreto Parlamentario N° 97 fecha 16/9/1983 ( Fusionar las Instituciones públicas
con el Ministerio de Agricultura y la reorganización del mismo),
El
Decreto N° 5246 fecha 20/6/1994 (La reorganización del Ministerio de
Agricultura)
La
Resolución N° 105/1 fecha 3/6/1998
CONSIDERANDO:
a
importación actual de carnes refrigeradas que llevan dos fechas: fecha de
refrigeración y fecha de congelación ,
Visto
: La necesidad de la prevención de la sanidad y la salud pública,
Visto
: La sugerencia del Sr. Director Gral. de Agricultura,
POR
ELLO:
El
Ministerio de Agricultura,
Artículo
1°:
DEFINICIÓNES :
Las
Carnes
: Son todos los trozos de carne animal apta
para el consumo humano.
Las
Carnes Frescas : Son las carnes que no tienen ningún tratamiento que
modifique definitivamente sus cualidades, gustos y fisicoquímica.
Las
Carnes refrigeradas:
Son las carnes que tienen su temperatura interna de 0°C hasta 3 °C y
conservadas en lugares con la humedad necesaria,
-
Las carnes refrigeradas vienen en reses enteras o cortadas con maquinas
en varios trozos con huesos o sin huesos o picada.
Las
Carnes Congeladas: Son aquellas carnes con tratamiento de temperaturas
bajas entre –18 °C y –20 ° C lo cual ayuda a conservarlas mucho tiempo
(y son reces enteras o cortadas con maquinas en varios trozos con huesos
o sin huesos o picada).
Artículo
2° : Se prohíbe la importación de carnes refrigeradas con dos fechas
de refrigeración y otra de congelación.
Artículo
3°: Se importan las carnes refrigeradas o congeladas con etiquetas de
identificación adherida sobre las carnes o sobre los envases de manera clara
correcta y detallada según la cláusula (G) del 7° párrafo del 2° Articulo
del Decreto N° 105/1 fecha 3/6/1998.
Artículo
4°: Se
prohíbe volver a congelar las carnes refrigeradas con el objeto de alargar el
tiempo de consumo y
deben exponerse al público conforme a las definiciones indicadas en el
Artículo 1° ( Carnes refrigeradas o carnes congeladas).
Artículo
5°: Se reforma el párrafo 4° de la cláusula
8° del Artículo 2° del Decreto N° 105/1 fecha 3/6/198 de la siguiente
manera:
-
La Carga de carnes congeladas dirigida hacia el Líbano no debe tener más
de 180 días de la fecha del faenamiento.
-
En
la carga de carnes congeladas dirigida hacia el Líbano no puede haber
transcurrido más de la mitad de la fecha de vencimiento escrita sobre los
envases, y no debe
pasar más de 60 días a partir de la fecha de expedición del
certificado sanitario en el momento de la llegada de la mercadería.
Artículo
6°: Las carnes refrigeradas deben ser acompañadas por el Certificado Sanitario
y veterinario expedido por el país de origen, incluyendo las condiciones
sanitarias veterinarias acreditadas por el Ministerio de Agricultura Libanés.
Artículo
7° : Publíquese, infórmese a quien corresponda. Decreto
válido
a partir de la fecha de su publicación.
Beirut, 1 de abril de 2003