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República Libanesa
Cámara
de Diputados
CONSTITUCÍON
LIBANESA
Título
Primero:
Disposiciones
fundamentales…………………..
Preámbulo
de la Constitución………………..
Capítulo
Primero: del Estado y de su Territorio
Capítulo Segundo: de los Libaneses, sus Derechos y sus
Deberes.
Título
Segundo
:
Los Poderes
Capítulo Primero:
Disposiciones Generales
Capítulo Segundo:
Poder Legislativo
Capítulo Tercero:
Disposiciones Generales
Capítulo Cuarto:
Poder Ejecutivo
Primero: Presidencia de la República
Segundo: Presidencia del Consejo de Ministros
Tercero: Consejo de Ministros
Título
Tercero:
A)
Elección del Presidente de la República
B) Reforma
de la Constitución
C) Funciones
de la Cámara deDiputados
Título
Cuarto:
Disposiciones Varias
A) El
Consejo Supremo
B)
Hacienda
Título
Quinto:
Disposiciones Relativas a la Nación Mandataria y a la
Sociedad
de las Naciones.
Título
Sexto :
Disposiciones
Finales Transitorias.
TÍTULO
Primero
DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
PREÁMBULO
DE LA CONSTITUCIÓN
(Este preámbulo
ha sido agregado por la ley constitucional del 21/9/1990)
a)
El Líbano es una patria soberana, libre e independiente. Una
patria definitiva para todos sus hijos, unida en su territorio, su
pueblo y sus instituciones, dentro de sus fronteras establecidas en esta
Constitución y reconocidas internacionalmente.
b)
El
Líbano es árabe en su identidad y su pertenencia, y es miembro
fundador y activo de la Liga de los Estados Arabes y adherido a sus
cartas. Es también miembro fundador y activo de la Organización de las
Naciones Unidas y adherido a sus cartas y a la Declaración Mundial de
los Derechos Humanos. El Estado encarna estos principios en todos los
campos y dominios sin excepción.
c)
El
Líbano es una república democrática y parlamentaria, fundada en el
respeto a las libertades púlicas, en primer lugar, la libertad de opinión
y de consciencia, y en la justicia social y la igualdad en los derechos
y obligaciones de todos los ciudadanos sin distinción ni preferencia.
d)
El
pueblo es la fuente de los poderes y poseedor de la soberanía que
ejerce a través de las instituciones constitucionales.
e)
El
sistema de gobierna está basado en el principio de separación entre
los poderes, su equilibrio y su cooperación.
f)
El
sistema económico es liberal y garantiza la iniciativa individual y la
propiedad privada.
g)
El
desarrollo equilibrado de las regiones, cultural, social y económicamente,
constituye uno de los pilares fundamentales de la unidad del Estado y la
estabilidad del régimen.
h)
La
supresión del confesionalismo político constituye un objetivo nacional
esencial por cuya realización se impone trabajar acorde a un plan por
etapas.
i)
El
territorio del Líbano es uno solo para todos los libaneses. Todo libanés
puede residir en cualquier parte del mismo y gozar de él bajo el amparo
de la soberanía de la ley, sin ninguna segregación del pueblo a base
de pertenencia alguna, ni segmentación, ni división y ni implantación.
j)
Ningún
poder que contradice el pacto de convivencia tiene legitimidad.

CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
ESTADO Y SU TERRITORIO
Articulo.
1
-
(Reformado por la ley constitucional del 9/11/1943)
El Líbano es un estado
independiente, de unidad indivisible y soberanía plena. Sus fronteras
son las que lo limitan actualmente:
Al norte: desde la
desembocadura de Nahr el Kebir, una línea que sigue el curso de este río
hasta el punto de unión con su afluente Wade Khaled a la altura de Jisr
El Kamar.
Al este: desde la línea
divisoria que separa los valles de Wade Khaled y de Orontes (Nahr El
Assi), pasando por los pueblos de Meayssra, Harbaana, Hait- Ebbech-
Faissan, a la altura de los pueblos de Brifa y Matrebah. Esta línea
sigue el líite norte del distrito de Baalbeck, en dirección nordeste y
sudeste y, después, los límites de los distritos de Baalbek, Bekaa,
Hasbaya y Rachaya.
Al sur: los límites
meridionales actuales de los distritos de Tiro y Marjeyoun.
Al oeste: el Mar Mediterráneo.
Articulo.
2
Ninguna parte del territorio
libanés puede ser anajenada ni cedida.
Articulo 3
Los límites de las circunscripciones administrativas no pueden
ser modificados sino por ley.
Articulo
4.
El Gran Líbano es una República
y Beirut es su capital.
Articulo 5.
-
(Reformado por la ley constitucional del 7/12/1943)
La bandera libanesa se compone
de tres bandas horizontales, respectivamente de color rojo, blanco y
rojo otra vez. El cedro se ubica en el centro del blanco en color verde.
El tamaño de la banda blanca equivale a la suma del tamaño de ambas
bandas rojas. En cuanto al cedro, éste se ubica en el centro de manera
tal que su vértice roza la franja roja superior y su base roza la
franja roja inferior. El tamaño del cedro equivale a un tercio del tamaño
de la franja blanca.
CAPÍTULO
II
DE LOS LIBANESES, SUS DERECHOS
Y SUS DEBERES

Art. 6.
La nacionalidad libanesa y el modo de adquirirla, conservarla y
perderla se fijarán por ley.
Art. 7.
Todos los libaneses son
iguales ante la ley. Gozan por igual de los derechos civiles y políticos
y están sujetos a las obligaciones y deberes públicos sin distinción
alguna.
Art. 8.
La libertad individual está garantizada y protegida por la ley.
Nadie puede ser arrestado ni detenido excepto de conformidad con las
disposiciones legales. No se puede determinar ningún delito ni asignar
ninguna pena excepto en concomitancia con la ley.
Art. 9.
La libertad de conciencia es absoluta. El Estado, al cumplir con
las obligaciones de adoración a Dios, respeta todas las religiones y
ritos y garantiza el libre ejercicio de los cultos religiosos bajo su
protección, siempre que ello no perturbe el orden público. El Estado
garantiza, asimismo, a los ciudadanos de cualquier culto el respeto del
régimen de los estados personales y los intereses religiosos.
Art. 10.
La enseñanza es libre
mientras no vulnera el orden público, transgrede las buenas costumbres
y o atenta contra la dignidad de alguna de las religiones o confesiones.
Los derechos de las comunidades religiosas a crear sus propias escuelas
es invulnerable, a condición que se ajusten en tal sentido a las
reglamentaciones generales promulgadas por el Estado respecto de la
instrucción pública.
Art. 11
(Reformado
por la ley constitucional del 9/11/1943)
La lengua nacional oficial es
la lengua árabe. En cuanto a la lengua francesa, una ley determinará
los casos en los cuales se hará uso de la misma.
Art.
12.
Los ciudadanos libaneses
tienen acceso a todos los empleos públicos, sin privilegio de uno
respecto al otro, a no ser por el mérito y la idoneidad, acorde a las
condiciones fijadas por la ley. Se establecerá un régimen especial que
garantice los derechos de los funcionarios de la administración a la
cual pertenezcan.
Art. 13.
La libertad de expresión - de
palabra y por escrito -, de prensa, de reunión y de asociación están
garantizadas dentro del marco de la ley.
Art.
14
El domicilio es inviolable.
Nadie puede entrar en él, a no ser en los casos y por los modos
previstos por la ley.
Art.
15
La propiedad está protegida
por la ley. No está permitido despojar a nadie de su propiedad salvo
por razones de interés general y en los casos establecidos por la ley y
mediante previa y justa indemnización.
TÍTULO
SEGUNDO
LOS
PODERES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Articulo.
16.
(Reformado
por la ley constitucional del 17/10/1927)
El poder legislativo lo ejerce
una sola asamblea: la Cámara de Diputados.
Articulo 17.
-
(Reformado por la ley constitucional del 21/9/1990)
El poder ejecutivo se
confía al Consejo de Ministros, que lo ejerce de acuerdo a las
disposiciones de esta constitución.
Articulo.
18.
-
(Reformado por la leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/9/1990)
El derecho de proponer leyes
pertenece a la Cámara de Diputados y al Consejo de Ministros. Ninguna
ley puede ser promulgada sin ser votada por la Cámara de Diputados.
Articulo 19.
-
(Reformado por la leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/9/1990)
-
Un
consejo constitucional será instituido para controlar la
constitucionalidad de las leyes y pronunciarse en los conflictos y las
impugnaciones que podrían surgir de las elecciones presidenciales y
parlamentarias. El derecho de apelar a este consejo respecto de la
constitucionalidad de las leyes pertenece al Presidente de la República,
al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente del Consejo de
los Ministros o a diez miembros de la Cámara de Diputados, así como a
los jefes de las comunidades religiosas reconocidas legalmente en lo
inherente exclusivamente al estatuto personal, la libertad de
consciencia, el ejercicio de los cultos y la libertad de la enseñanza
religiosa.
Una ley fijará las reglas de
organización del consejo, su funcionamiento, su composición, y la
forma de apelar al mismo.
Articulo
20
El poder judicial estará a cargo de los tribunales en sus
diferentes categorías y especialidades dentro del marco reglamentario
establecido por la ley que asegura a los jueces y a los justificables
las garantías necesarias. La ley fijará las condiciones y límites de
la garantía judicial. Los jueces son independientes en el desempeño de
sus funciones. Las resoluciones y sentencias son emitidas por todos los
tribunales y se ejecutan en nombre del pueblo libanés.
Articulo
21
Todo ciudadano libanés que haya cumplido los 21 años tiene
derecho a votar siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en
la ley electoral.
CAPÍTULO
II
Art. 22.
-
(Derogado por la ley constitucional del 17/10/1927y
resituido por la ley constitucional
del 21/9/1990)
Con
la elección de la primera cámara de diputados sobre una base nacional
y no confesional, se creará una cámara de senadores en la que estarán
representadas todas la familias espirituales, y sus atribuciones quedarán
limitadas a las cuestiones nacionales de interés mayor.
Art. 23.
-
(Derogado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Art. 24.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por
el decreto N 129 del 18/3/1943, y por las leyes constitucionales del
21/1/1947 y del 21/9/1990)
La Cámara de Diputados se
compone de diputados electos cuyo número y forma de elección se
adecuan a las leyes electorales vigentes. Hasta tanto la Cámara de
Diputados sancione una ley electoral apartada de la sujeción
confesional, los escaños parlamentarios serán repartidos conforme a
las siguientes reglas:
a)
En
igualdad entre cristianos y musulmanes.
b)
Proporcionalmente
entre las comunidades confesionales de cada uno de los dos grupos.
c)
Proporcionalmente
entre las regiones.
En forma excepcional, y por única
vez, serán designados por el gobierno de la reconciliación nacional,
en forma simultánea y por la mayoría de dos tercios, los escaños
parlamentarios vacantes a la fecha de publicación de la presente ley y
los escaños que serán creados por la ley electoral en cumplimiento de
la igualdad entre cristianos y musulmanes y de acuerdo con la carta de
la reconciliación nacional. La ley electoral determinará los
pormenores de la aplicación de este artículos.
Art.
25.
-
(Reformado por la ley constitucional del 21/1/1947)
En caso de disolver la Cámara
de Diputados, la resolución pertinente deberá incluir una convocatoria
a nuevas elecciones que se realizarán de acuerdo al artículo 24 y
finalizarán en el plazo de tres meses.
CAPÍTULO
III
Art.
26
. - (Reformado por la
ley constitucional del 17/10/1927
Beirut es la sede del Gobierno
y de la Cámara de Diputados.
Art.
27.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/1/1947)
l miembro de la Cámara de
Diputados representa a toda la Nación y su representación no puede ser
logada con ninguna restricción ni condición de sus electores.
Art.
28.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 8/5/1929)
No existe incompatibilidad
alguna entre la Diputaría y la función ministerial, mientras que los
ministros pueden ser elegidos de entre los miembros de la Cámara de
Diputados, de personas ajenas a la misma o de ambos.
Art.
29.
-
(Reformado por la leye constitucional del 17/10/1927)
Los
casos en que se pierde la habilitación de diputaría se determinan por
la ley.
Art.
30
. (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por
el decreto N 129 del 18/3/1943, y por las leyes constitucionales del 21/1/1947
y del 21/9/1990)
Los diputados son los únicos facultados para fallar sobre la
validez de sus mandatos. La elección de cualquier diputado no puede ser
impugnada salvo con la mayoría de los dos tercios del total de los
miembros. Este artículo será anulado de derecho una vez que sea
instituido el Consejo Constitucional y puesta en vigencia la ley
respectiva.
P.D.
Este artículo ha sido anulado de derecho por la ley N 250 del 14/7/1993
que dispuso la creación del Consejo Constitucional y su puesta en
funcionamiento.
Art. 31.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Es nula de derecho
e ilegal toda reunión que realice la Cámara fuera de las fechas
legales.
Art.
32.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La Cámara se reúne, cada año,
en dos períodos de sesiones ordinarias. El primero se abre el primer
martes siguiente al quince de marzo y continúa sus sesiones hasta el
fin del mes de mayo. El segundo se abre el primer martes siguiente al
quince de ocrubre y dedica sus sesiones al estudio y la votación del
presupuesto ante cualquier otra tarea, prolongándose la duración del
mismo hasta el fin de año.
Art. 33.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/9/1990)
La apertura y la clausura de
los períodos de sesiones ordinarias tiene lugar, de derecho, en las
fechas fijadas por el artículo 32. El Presidente de la República, de
acuerdo con el Jefe de Gobierno, puede convocar la Cámara de Diputados
a sesionar períodos extraordinarios por decreto que determinará la
fecha de su apertura, su clausura y su programa. El Presidente de la República
debe convocar la Cámara de Diputados a sesionar en períodos
extraordinarios si la mayoría del total de sus miembros lo pidiera.
Art. 34.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La sesión de la Cámara
requiere de la asistencia de la mayoría de los miembros que la componen
para ser legal. Las decisiones se toman por mayoría de los votos. En
caso de empate será rechazado el proyecto presentado a debate.
Art.
35.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Las sesiones de la Cámara
son públicas. Puede asimismo reunirse a puerta cerrada, a petición del
Gobierno o de cinco de sus miembros, y puede también resolver si vuelve
a discutir el mismo tema en una sesión pública.
Art.
36
Las
opiniones se emiten por medio del voto verbal o levantándose y sentándose,
salvo cuando se trata de una elección en cuyo caso las opiniones se
emiten por votación secreta. En cuanto a las leyes en general y a la
votación respecto de la cuestión de confianza, las opiniones se emiten
siempre por llamamiento nominal y en voz alta a los miembros.
Art.
37.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 8/5/1929)
El
derecho a solicitar el retiro de la confianza es absoluto para todo
diputado, durante los períodos ordinarios y extraordinarios. Esta
solicitud no podrá ser analizada ni votada sino después de haber
pasado cinco días, al menos, a su notificación al Presidente de la Cámara
de Diputados y a su comunicación a los ministros involucrados en la
misma.
Art.
38.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Todo
proyecto de ley que no haya obtenido la aprobación de la Cámara no
podrá ser planteado a discusión por segunda vez en el mismo período
de sesiones.
Art.
39.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Ningún
miembro de la Cámara podrá ser demandado en lo penal a causa de las
opiniones o las ideas emitidas por el mismo durante su mandato.
Art.
40
(Reformado
por la ley constitucional del 17/10/1927)
Durante los períodos de sesiones ningún miembro de la Cámara
que haya cometido un delito penal, podrá ser objeto de procedimientos
penales o detenido sin la autorización de la Cámara, salvo en caso de
flagrante delito.
Art.
41
. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por
el decreto N 129 del 18/3/1943, y por la ley constitucional del 21/1/1947)
En
el caso que quede vacante algún escaño de la Cámara, se procederá a
elegir un reemplazante en un plazo de dos meses. El mandato del nuebo
miembro no excederá la duración del mandato de quién haya
reemplazado. Empero, si queda alguna vacancia en la Cámara a menos de
seis meses de la expiración de su mandato, no se procederá a elegir un
reempalzante.
Art.
42.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927, por
el decreto N 129 del 18/3/1943, y por la ley constitucional del 21/1/1947)
Las elecciones generales para
la renovación de la Cámara se realizarán dentro de sesenta días
anteriores a la expiración de su mandato.
Art.
43.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La
Cámara establece su reglamento interno.
Art.
44.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/9/1990)
Cada vez que se renueve la Cámara
de Diputados, se reúne bajo la presidencia del miembro de mayor edad
mientras que los dos de menor edad cumplen las funciones de secretario.
Se procede a elegir, por separado, en votación secreta y con la mayoría
absoluta de los sugragios expresados, Presidente y Vicepresidente de la
Cámara. En una tercera ronda de votación, el resultado se basa en la
mayoría relativa. En caso de empate entre los votos, se declara elegido
al candidato de mayor edad.
Siempre que se renueva, la Cámara
de Diputados procederá, en la apertura del período de sesiones de
octubre de cada año, a la elección de dos secretarios, en voto secreto
y con la mayoría mencionada en el primer párrafo de este artículo.
La
Cámara puede, una sola vez, dos años después de la elección de su
presidente y su vicepresidente y durante la primera sesión que tuviera,
retirar su confianza al presidente o al vicepresidente con la mayoría
de dos tercios del total de sus miembros, basándose en una petición
firmada por al menos diez diputados. La Cámara de Diputados debe, en
este caso, sesionar de inmediato para proveer al puesto vacante.
Art. 45.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Los
miembros de la Cámara no pueden ejercer el derecho al voto si no están
presentes en la sesión. Tampoco se admite el voto por poder.
Art.
46
. - (Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
La Cámara tiene, en exclusiva, el derecho de mantener el orden en su
interior por medio de su presidente.
Art. 47.
-
(Reformado por la ley constitucional del 17/10/1927)
Toda
petición a la Cámara debe presentarse por escrito. No se admite la
presentación de peticiones en forma verbal o por alegato.
Art. 48.
Las dietas de los
miembros de la Cámara serán estipuladas mediante ley.
CAPÍTULO IV
Primero:
El Presidente de la República
Art.
49
. - (Reformado por las leyes constitucionales del
17/10/1927, del 8/5/1928, del 21/1/1947 y del 21/9/1990)
El
Presidente de la República es el Jefe del Estado y el símbolo de la
unidad de la patria. Vela por el respeto de la Constitución y protege
la independencia del Líbano y la unidad y la integridad de su
territorio de acuerdo con las disposiciones de la Constitución. Preside
el Consejo Superior de Defensa y es el Jefe Supremo de las Fuerzas
Armadas que se encuentran bajo la autoridad del Consejo de Ministros.
El
presidente es elegido por la Cámara de Diputados, en votación secreta,
por la mayoría de los dos tercios de los votos, en la primera vuelta,
siendo suficiente la mayoría absoluta en las votaciones sucesivas. El
mandato del presidente es de seis años, no pudiendo ser reelegido sino
después de un intervalo de seis años.
Nadie puede ser elegido para
la presidencia de la República si no cumple con las condiciones
requeridas para ser elegido diputado y lo habilitan para presentar su
candidatura. Tampoco se pueden elegir los magistrados y los funcionarios
de la primera categoría o su equivalente en todas las administraciones
públicas, organismos públicos y toda persona jurídica del derecho público,
durante el ejercicio de sus funciones, o antes de haber cumplido los dos
años siguientes a la fecha de su renuncia y la cesación efectiva en
sus funciones o a la fecha de su jubilación.
Art. 50
Al asumir su cargo, el
Presidente de la República jura fidelidad, ante el Parlamento, a la
Nación y a la Constitución por medio del siguiente texto:
“Juro por Dios,
Todopoderoso, respetar la Constitución y las leyes de la Nación
Libanesa y conservar la independencia de la patria libanesa y la
integridad de su territorio”.
Art. 51.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927 y
del 21/9/1990)
El Presidente de la República,
dentro de los plazos fijados por la Constitución, promulga y pide la
publicación de las leyes que hayan sido apronadas por la Cámara de
Diputados sin tener derecho a introducir modificación alguna a las
mismas ni dispensar a nadie de cumplir con sus disposiciones.
Art. 52.
-
(Reformado por las leyes constitucionales del 17/10/1927,
del 9/11/1943 y del 21/9/1990)
El
Presidente de la República negocia y ratifica los tratados
internacionales con el acuerdo del Jefe de Gobierno, los que serán
ratificados una vez aprobados por el Consejo de Ministros. El Gobierno
pone los mismos en conocimiento de la Cámara de Diputados cuando el
interés y la seguridad del Estado lo permitan. Los tratados que
incluyen condiciones que comprometen las finanzas del Estado, los
tratados comerciales y los demás tratados que no pueden ser denunciados
anulamente, requieren para ser ratificados de la aprobación de la Cámara
de Diputados.
Art. 53
(Reformado
por las leyes constitucionales del 17/10/1927, del 21/1/1947 y del
21/9/1990)
1-
El
Presidente de la República preside las sesiones del Consejo de
Ministros cuando lo desee sin participar en la votación.
2-
El
Presidente de la República nombra, en consulta con el Presidente de la
Cámara de Diputados, al Jefe de Gobierno designado, en base a consultas
parlamentarias vinculantes cuyos resultados se le debe poner en su
conocimiento oficialmente.
3-
Promulga
con sólo su firma el decreto de nombramiento del Presidente del Consejo
de Ministros.
4-
Promulga,
en acuerdo con el Presidente del Consejo de Ministros, el decreto de
formación del Gobierno y los decret |